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El pasado 29 de diciembre se publicó la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Entre las cuestiones que aborda, se encuentra la modificación de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto, dota de una nueva redacción a su artículo 348 bis -referente al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos-, que supone:

(i) Posibilidad de excluir este derecho de separación en los estatutos sociales.

(ii) Para su supresión o modificación será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

(iii) Es ejercitable una vez transcurrido el quinto ejercicio desde la creación de la sociedad.

(iv) Lo podrá ejercitar el socio que haya hecho constar en acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos, en el caso de que la junta general no acordara la distribución de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores; con la excepción de que no habrá lugar a este derecho si los dividendos distribuidos de los últimos 5 años equivalen, al menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles en dicho periodo.

(v) Se suprime la referencia a que los beneficios deben ser los propios de la explotación del objeto social. Ahora la referencia es a los beneficios en general.

(vi) El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha de celebración de la junta general ordinaria de socios.

(vii) Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, se reconoce este derecho al socio de la dominante, con determinadas particularidades.

(viii) El artículo 348 bis no es de aplicación:
a) Sociedades cotizadas o cuyas acciones se negocien en un sistema multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso y en determinadas situaciones preconcursales.
c) Sociedades Anónimas Deportivas.

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